Concepto No. 1310 del 27 de octubre de 2022 - DIAN.
- obarrera3
- 5 dic 2022
- 1 Min. de lectura
Por medio de este concepto, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expresamente señalo "En aplicación del principio de exclusividad en zonas francas, previsto en el artículo 6 del Decreto 1165 de 2019, un usuario industrial de servicios sólo puede prestar sus servicios dentro o desde las instalaciones de zona franca.
De conformidad con lo previsto en los artículos 34, 37 y 41 del Decreto 1165 de 2019, las agencias de aduanas son auxiliares de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, y, por ende, se establece -dentro de los requisitos y responsabilidades del agenciamiento aduanero- que dicha actividad debe ser prestada de acuerdo a los niveles autorizados. En el caso de los niveles 1 y 2, en todo el territorio nacional, y tratándose de los niveles 3 y 4, exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la U.A.E. DIAN.
Se observa, entonces, una suerte de contradicción en lo referente al espacio donde, por una parte, las agencias de aduanas deben llevar a cabo su labor y, de otra, los usuarios industriales de servicios tienen permitido desarrollar su actividad, teniendo en cuenta el principio de exclusividad en zonas francas.
Por ende, es de concluir que, dada la relevancia de su labor, las agencias de aduanas no pueden instalarse en una zona franca, bajo el entendido que no podrían desde allí cumplir a cabalidad con lo exigido en la normativa aduanera antes reseñada, específicamente, prestar sus servicios en todo el territorio nacional o en una sola de las jurisdicciones aduaneras, según su nivel."
.png)


Comentarios